Showing posts with label Javier Oroz. Show all posts
Showing posts with label Javier Oroz. Show all posts

Thursday, October 20, 2005

Gaceta Jurídica del Ciudadano

Dr. Jekyll y Mr. Hyde

Por Javier Oroz Coppel.

Bien y el mal, dicha y desgracia, justo e injusto: estos valores impregnan la novela del extraño caso del Dr. Jekyll y Mr. Hyde, historia que, igual que esta columna, es escrita y narrada por un abogado (Robert Louis Stevenson el autor y John Utterson el personaje) y que versa sobre el caso de un brillante científico que, inmerso en la locura, mostraba dos caras, una la de un respetable doctor y la otra la de un horrendo y terrorífico asesino.

Al igual que en esta historia, la profesión de los médicos en nuestro país (y en el mundo) son una de las más polarizadas. Todos los días vemos casos de doctores que transitan entre el bien y el mal, diagnostican la dicha y la desgracia y a la postre recetan justicia e injusticias.

En este panorama surge la Comisión Nacional de Arbitraje Médico (CONAMED), que es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, creada mediante decreto presidencial y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de junio de 1996. Su misión (al parecer utópica) es intentar conciliar y buscar fungir como árbitro en aquellos conflictos que surjan entre médicos y pacientes.

La CONAMED, por ley, está facultada para conocer de controversias suscitadas en la prestación de servicios médicos por probables actos u omisiones derivados de la prestación del servicio o probables casos de negligencia e impericia con consecuencia en la salud del usuario. En teoría, con la creación de esta Comisión se acabarían los continuos estragos de "Mr. Hyde". Sin embargo, la tibieza del Ejecutivo repercutió en la inoperancia de este organismo, ya que si bien es cierto conoce de controversias, sólo podrá resolverlas cuando ambas partes se someten voluntariamente al arbitraje y como comprenderá, estimado lector, "Mr. Hyde" nunca en forma voluntaria cambiará para ser el buen "Dr. Jekyll", quien inclusive en la novela se quita su propia vida para impedir las fechorías de su " otro yo".

No obstante lo anterior, este lado maligno de algunos médicos no podrá declararse aún vencedor. Las víctimas podrán optar por la vía jurisdiccional, acudiendo para ello a las legislaciones civil y/o penal, lo cual, dicho sea de paso, no es nada sencillo, seguro, rápido o económico.

Nuestra legislación civil sustantiva, en principio, ordena que cuando un médico actúa con dolo, culpa, negligencia, falta de previsión o de cuidado, causando un daño a otro, estará obligado a reparar dicho daño, aclarando que obra con culpa el que procede en contra de la ley o de las buenas costumbres, causando daño a otro. Esta responsabilidad puede existir por hecho propio o ajeno; esto último cuando se cause por el personal médico bajo la dirección, dependencia o custodia del médico a cargo. La reparación del daño causado por el médico deberá consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago total de los daños y perjuicios de orden patrimonial y moral.
Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte o incapacidad total, parcial o temporal para el trabajo, la indemnización de orden patrimonial consistirá en el pago de una pensión mensual (Código Civil de Sonora).

Ahora bien por la vía penal, el Código Penal Sonorense establece que los médicos, cirujanos y sus auxiliares, y quienes practiquen especialidades similares, serán responsables por los daños que causen en la práctica de su profesión. De resultar culpables en un proceso, además de prisión, se les aplicará suspensión de un mes a cinco años en el ejercicio de la profesión o especialidad con cuya actividad lo hubieren ocasionado, o inhabilitación en caso de reincidencia. Además se les condenará a la reparación del daño, no solamente por actos propios sino también solidariamente por los de sus ayudantes, enfermeros o practicantes, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquellos ("Mr. Hyde" tenía también personal a su cargo).

Es parte de la naturaleza humana el debatirse entre los extremos de la pureza y la maldad, el equivocarse o acertar en nuestras decisiones. Sin embargo, cuando la vocación nos lleva a escoger una profesión tan importante como la medicina, debemos saber que ésta nos glorificará o nos hundirá, pues no existe legalmente margen de error: "Dr. Jekyll y Mr. Hyde", pagan o gozan las consecuencias por ser los celadores de nuestra salud y a la postre, de nuestra vida.



Javier Oroz Coppel, es abogado por la Universidad La Salle Noroeste. Comentarios:
javieroroz@gmail.com


Monday, July 04, 2005

Voy derecho y no me quito.

Por Javier Oroz.

Dicen nuestras diferentes legislaciones penales en el país que un delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales, mismas que por su forma de realización pueden ser instantáneos, permanentes o continuados. En este sentido, el delito es una conducta que realiza una o varias personas, pero dicha conducta debe ser relevante para el derecho penal, ya que no cualquier conducta es considerada como delito sino únicamente aquellas que causen un daño o pongan en peligro lo protegido por la ley penal ( vgr. la vida, la libertad, la salud, el patrimonio). No obstante esta definición, muchos seguimos preguntándonos ¿qué es un delito? Vea Usted lector: la idea general del delito es la de una violación o abandono de la ley, que se convierte en delito cuando choca con la ley, ya que el acto o conducta puede ser malvado, dañoso, etcétera, pero no será delito si la ley penal no lo tipifica. En Sonora los delitos pueden ser: a.- intencionales (dolosos), b.- culposos (negligentes); y preterintencionales, cuando se causa daño mayor que el que se quiso causar (es decir se quiso pero no tanto).


Si analizáramos lo anterior desde un punto de vista sociológico, observaríamos que delincuente es aquel que presenta una conducta antisocial expresamente tipificada como antijurídica y que por tanto merece ser castigado, restringiendo la libertad (física y psicológica) en prisión o en su caso con libertad pero sometido a vigilancia procesal. Lo inquietante de esta reflexión es que podemos considerar entonces que la nuestra es una sociedad que delinque habitualmente.

Por mencionar unos casos, en el artículo 364 fracción II del Código Penal Federal tenemos que existe un delito sancionable de 6 meses a 3 años de prisión al que: de alguna manera viole, con perjuicio de otro, los derechos y garantías establecidos por la Constitución en favor de las personas, lo que significa que a cualquiera que de alguna forma viole el derecho de tránsito (cuidado entonces con bloquear una calle) o que viole la intimidad o privacidad de las personas estará cometiendo dicho delito y si resulta denunciado deberá de verse las caras con el Ministerio Público Federal primero en una averiguación previa y posteriormente ante un Juez de Distrito. Otros ejemplos de nuestra sociedad delincuente, son los correspondientes al delito de defraudación fiscal, que es cometido por quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal y el delito de contrabando que es cometido por quien introduzca sin permiso al país o extraiga de él mercancías omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse.


Por fortuna de nuestras conciencias existen Códigos Penales como el de Sonora, que sí sancionan lo que podemos considerar como delitos en contra del orden social, y del cual no todos resultamos culpables. Tal es el caso de la bigamia, delito protector del orden monogámico de la familia matrimonial y que consiste en la celebración de un segundo matrimonio sin haber sido disuelto o declarado nulo el primer vínculo matrimonial. No obstante que la bigamia es un delito en Sonora, en el mundo existen otras legislaciones que no lo consideran propiamente como delito, sino como una mera infracción civil, lo que nos lleva a concluir que lo que para otros estados sí es una conducta que merece ser tildada de delito, en otras no tendrá mayor relevancia que una infracción de tránsito.


El delito, es entonces aquella conducta a la que una sociedad específica repulsa por ir en contra de los elementos o parámetros que ésta misma ha fincado para vivir en armonía, careciendo por ello el delito de valores u adjetivos calificativos que sean conjugables con él. Sin embargo, existen otros delitos en el Código Penal de Sonora que merecen nuestra atención por su notable o discreta agresión social: tal es el caso del delito de revelación de secretos que sanciona al que, sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo, puesto, o de la confianza en él depositada por otra causa; el de responsabilidad civil médica que cometen en el ejercicio de su profesión los médicos, cirujanos, sus auxiliares, y quienes practiquen especialidades similares; el de estupro que castiga al hombre que tenga cópula con mujer menor de 18 años que vive honestamente, obteniendo su consentimiento por medio de seducción o engaño; el delito de violencia intrafamiliar a todo familiar que cometa acto de poder u omisión reiterado e intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional o sexualmente a cualquier miembro de la familia, y que pueda causar maltrato físico, verbal, psicológico o sexual; abigeato al que se apodere de una o más cabezas de ganado equino, ovino, caprino y porcino, de abuso de confianza, al que con perjuicio de alguien, disponga sin autorización, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio. Todos ellos, justa o injustamente conllevan cárcel.

Así que si nos han cometido o hemos cometido una conducta pero todavía no sabemos que es en verdad un delito, debemos de acudir como ofendidos a la agencia del representante legal de la sociedad: el ministerio público o como posible inculpados, con el abogado penalista de nuestra preferencia para efectos de adecuar la conducta con el delito sancionable, ya sea que se pretenda acusar o defenderse, debiendo cuidarnos en uno u otro caso de la horrible corrupción que impera en el mundo que vive del "voy derecho y no me quito".

El autor es Licenciado en Derecho por la Universidad La Salle Noroeste y actualmente se desempeña como gerente jurídico en los estados de Nuevo León, Tamaulipas, Coahuila y Durango. Comentarios: javieroroz@gmail.com


Saturday, June 11, 2005

El proceso de Cristo (Ecce-Homo)

Por Javier Oroz Coppel.

Cuando nos vemos involucrados en un proceso litigioso, ya sea ante un Tribunal o ante el Ministerio Público lo primero que sentimos es que hemos entrado ante un mundo oscuro, siniestro y sumido en las tinieblas del que deseamos nunca haber entrado y ahora no podemos salir. Al ciudadano común y ocupado en su vida diaria, el entrar en una dinámica en donde jueces, abogados, emplazamiento, demanda, sentencia y un sin fin de términos jurídicos comienzan a ser parte de nuestro vocabulario, es entonces cuando nos damos cuenta de que hemos pasado a formar parte de nuestra realidad jurídica social.


A Usted lector si se siente aludido con estas palabras o bien si se siente ahora atemorizado por el riesgo que corremos día con día de conocer el oscuro mundo litigioso de nuestro país, tenemos un antiguo juicio que nos sirve para reflexionar y apreciar que la justicia siempre alcanza al inocente:


Cristo nació en un período de la humanidad en el que el Imperio Romano, había avasallado con su hegemonía a una gran parte de los pueblos "civilizados". El sistema imperialista seguido por los romanos consistía en mantener una dualidad aunque autónoma, si escalonada de competencias, en donde al pueblo conquistado le permitían continuar con sus estructuras e instituciones jurídicas y gubernamentales, siempre bajo la supervisión de un gobernador pretor romano. Por tanto, quien fuere sometido a juicio, podría enfrentarse a dos tipos de jurisdicciones diferentes, en el caso de Cristo del Derecho Penal Hebreo y del Derecho Penal Romano. Posterior a su detención, Cristo fue trasladado en calidad de detenido para ser objeto de un interrogatorio en la casa propiedad de Anás, suegro de Caifás, miembro del Sanhedrín, máximo tribunal supremo del pueblo judío (Tribunal de Jehová), que data de la época de Moisés, el cual se enconaba formado por doctos en la ley y cuyas resoluciones se les llegó a conocer como "fallos de Dios". Contrario a derecho (hebreo por supuesto), el Nazareno fue trasladado de noche a la casa de Caifás, en donde ya se encontraba reunido en pleno el Sanhedrín, integrado por diversos doctores en ley. Ya iniciado el procedimiento, el acusado tuvo como abogado defensor a Nicodemus quien acorde con el jurista Ignacio Burgoa Orihuela en su obra " El Proceso de Cristo", dio uno de los alegatos más celebres que se tengan registrados en la historia de la oratoria forense. En su intervención el abogado defensor, con gran vehemencia denunció como violadas las garantías que la ley hebrea le otorga a todo acusado y que fueron trasgredidas en perjuicio de Cristo: Primero, el acusado estaba siendo procesado de noche en la casa de Caifás y no en el "Gazith", recinto oficial en donde se reunían de día los jueces de Israel; Segundo, al reo se le negó la oportunidad para que éste o su abogado coadyuvante pudieren presentar testigos o bien presentar pruebas de descargo, siendo que la parte acusadora basó su dicho en testigos falsos, con pruebas ofrecidas y desahogadas en contravención a las leyes procesales; y Tercero, el inculpado fue objeto de una votación condenatoria no sujeta a revisión por parte del tribunal colegiado, ya que la misma fue emitida en forma express, sin que haya mediado deliberación alguna. La sentencia condenatoria, fue votada por sesenta y cinco contra seis votos absolutorios: el Sanhedrín en sus resolutivos condenaba al acusado de muerte ignominiosa en la cruz por haber cometido en perjuicio del pueblo, blasfema y por hacerse pasar por Hijo del Altísimo. Cabe señalar, que hasta la pena conferida adolecía de ilegalidad, pues el Derecho Hebreo no contemplaba esta pena capital, sino que se utilizaba la lapidación o apedreamiento como castigo, por lo que la crucifixión (castigo penal romano) también fue un acto de ilegalidad.


Debido a que el proceso y condena estaban plagados de irregularidades traducidas en ilicitudes, el tribunal hebreo requería de la homologación de la sentencia que habría de validar con el proceso marcado en el derecho romano. Para ello, los miembros del Sanhedrín variando su sentencia acusaron a Cristo por el delito de sedición ante el gobernador pagano en turno, Poncio Pilato quien mediante una argucia legal escapó de primera instancia a tomar el asunto en sus manos, declarándose incompetente por razón de territorio, ya que Jesús había nacido en una provincia bajo el mando del rey Herodes Antipas, por lo que jurídicamente era su súbdito. El tetrarca a su vez manifestó su incompetencia, volviendo a la del gobernador Pilato, quien en un procedimiento sumario y unilateral condenó a muerte al reo ante el clamor de una turba por el delito político de sedición. De principio a fin, el acusado fue salvajemente sometido a un juicio ilícito y plagado de irregularidades, oscuro, tenebroso y sumido en las tinieblas. Pudiere parecer a simple vista que la injusticia prevaleció pues se ejecuto al acusado, sin embargo ésta percepción resulta corta pues la historia ya le ha brindado justicia al inocente, si lo somos también llegará, nuestros tribunales no son tan malos.


Mateo (22,34-40)

El autor es Licenciado en Derecho por la Universidad La Salle Noroeste y actualmente se desempeña como gerente jurídico en los estados de Nuevo León, Tamaulipas, Coahuila y Durango. Comentarios: javieroroz@gmail.com


Wednesday, June 01, 2005

Cuna de Lobos

Por Javier Oroz.

Morir no es nada fácil, ya sea antes, durante o después de que ésta suceda. Tal vez sea éste el motivo por el cuál le tenemos tanto miedo. Sócrates el célebre filósofo griego decía que: "el temor a la muerte, señores, no es otra cosa que considerarse sabio sin serlo, ya que es creer saber sobre aquello que no se sabe. Quizá la muerte sea la mayor bendición del ser humano, nadie lo sabe, y sin embargo todo el mundo le teme como si supiera con absoluta certeza que es el peor de los males." Al leer lo anterior Usted lector podría pensar que esta cita no es el mejor remedio al temor a lo que suceda después de morir ya que seguiremos sufriéndolo, sin embargo la ley ha dispuesto de un sistema que con certeza sí puede brindarle la seguridad necesaria para eliminar ese tan natural temor, por lo menos en lo que se refiere a la etapa post mortem.

Este sistema al cual me refiero, es el llamado Derecho Hereditario o bien de las Sucesiones, mismo que lo podemos encontrar regulado en el Código Civil para el Estado de Sonora, a partir de los artículos 1356 al 1905 y del artículo 752 al 835 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, es decir más de 700 artículos, toneladas de doctrina y un puñado de jurisprudencias que lo multiregulan en forma tal que al común de los mortales nos da tanto o más temor que el mismo fallecimiento. Sin embargo, ¿Qué es en concreto lo que debemos hacer para dejar en vida todo lo que suceda después de la muerte?

La respuesta no es sencilla, ni tampoco breve. Primero que nada debemos de ordenar y enlistar todos aquellos bienes o derechos de los que somos propietarios, poseedores o bien que creemos tenemos derecho en el presente, ya que con ello podremos identificar qué bienes y derechos conformaran a la herencia, la cual se define legalmente como el conjunto de todos los bienes del difunto y de sus derechos y obligaciones (-ojo-) que no se extinguen con la muerte. Se dice que constituyen una "universalidad jurídica" y una copropiedad a favor de todos los herederos a partir de la hora y día de la muerte del autor de la sucesión.

Una vez lo anterior, acuda (sin temor) con un Notario Público para que disponga la celebración de un acto jurídico por excelencia unilateral, individual, personalísimo, libre, solemne y no muy recomendable pero también revocable, esto es, de un testamento. En este acto una persona dispone en forma tal de sus bienes y derechos a favor de sus herederos o legatarios; y/o declara y cumple deberes con interés jurídico para después de su muerte, como lo es el reconocimiento de un hijo o la garantía del pago de alimentos. El trámite es relativamente económico (especialmente en Septiembre mes del testamento), máxime si se atiende a los beneficios (económicos y espirituales) que conferirá a sus herederos después de su muerte.

Durante todo el trámite y aún después de este, el fedatario tiene la innegable obligación de guiar al testador para efectos de brindarle la mayor solvencia a sus dudas y dar la debida certeza jurídica que merece este solemne acto. Es muy importante que Usted lector, tome en consideración que todo aquello que no quede dentro del testamento pasará a formar parte de lo que se conoce como "sucesión intestamentaria" o "de sucesión legítima" y que dará origen a que aquellos que se consideren con derecho para heredar esos bienes no testados, promuevan ante el Juez de lo Familiar mediante un escrito de denuncia con el que se radica el juicio. Este procedimiento muchas veces resulta ser sumamente desgastante, litigioso e incluso oneroso, ya que deja a la voluntad de la ley y de la interpretación de las partes, lo que Usted no manifestó expresamente era su intención repartir, teniendo como resultado una verdadera batalla campal entre los herederos (lobos) por los muchos o pocos bienes y/o derechos que conformen la herencia.

En cualquier caso, una vez denunciado el juicio sucesorio por los herederos, concubina, el Fisco, acreedores de la sucesión o del Ministerio Público y ya que se encuentre radicado, se procederá en casos de urgencia en cuanto a la guarda y conservación de los bienes de la sucesión a la designación de un interventor o bien en su caso a la designación en audiencia de un albacea (del árabe ad-waci, que significa ejecutor o cumplidor), quien es la persona designada por el testador en caso de tratarse de sucesión testamentaria o bien por los herederos en caso contrario y por encontrarnos ante una sucesión intestamentaria, que tiene la obligación de cumplir las disposiciones testamentarias o para representar a la sucesión y ejercitar las acciones correspondientes al autor de la herencia.

Ya durante el juicio sucesorio intestamentario, sus herederos deberán pasar (en forma simultánea o sucesiva) por cuatro secciones dantescas, siendo estas las siguientes: I.- Sección Primera, denominada "De Sucesión", que es la que se refiere a la denuncia, citaciones, convocatorias de herederos, nombramiento de albaceas, etc.; II.- Sección Segunda, que se designará, "De Inventario" y contendrá los inventarios y avalúos, liquidaciones y comprobaciones de pagos fiscales; III.- Sección Tercera, llamada "De administración", que contiene todo lo relativo a la administración, cuentas, su glosa y calificación; y por último la definida como "De partición", que comprenderá el proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, partición de los bienes y su aplicación.

Por todo este largo y costoso camino deberán de pasar sus herederos en caso de que no ponga orden en vida, de todos aquellos bienes, derechos y obligaciones que conformen su patrimonio, sin considerar que en caso de ser litigioso sus hijos, su esposa y en general todo aquel que se considere con derecho para reclamar su derecho hereditario ante un Tribunal, argumentará con todos los elementos que tenga en su poder para ganar la contienda, por lo que en vez de heredar paz y tranquilidad probablemente lo único que provocará es que su familia se convierta en una verdadera cuna de lobos.

El autor es Licenciado en Derecho por la Universidad La Salle Noroeste y actualmente se desempeña como gerente jurídico en los estados de Nuevo León, Tamaulipas, Coahuila y Durango. Comentarios: javieroroz@gmail.com

Tuesday, May 17, 2005

Tienes derecho a guardar silencio

Por Javier Oroz.

"Tienes el derecho a guardar silencio. Si decides hablar con algún oficial de policía, todo lo que digas puede y será usado en tu contra en la Corte. Tienes el derecho a consultar un abogado antes de ser interrogado, y puedes tener a un abogado mientras se te interroga. Si no puedes costear a un abogado, se te proveerá de uno si así lo deseas, antes de ser interrogado. Si decides contestar el interrogatorio, tienes derecho a dejar de contestar en cualquier momento. Podrás parar de contestar el interrogatorio en cualquier momento para consultar a un abogado, y podrás tenerlo contigo durante el interrogatorio presente o futuro."

Lo anterior es probablemente una de las frases más conocidas del Derecho norteamericano, sin embargo poco se sabe de dónde proviene en realidad y más aún de su alcance jurídico internacional. Dicha frase surgió de uno de los juicios criminales más trascendentales para los Estados Unidos, mismo que se gestó en el vecino estado de Arizona y vino a ser resuelto en el seno de la Suprema Corte de Justicia Americana. En el año de 1963 en Phoenix, Arizona una joven mujer de 18 años fue secuestrada y salvajemente ultrajada, siendo puesta en libertad momentos después de estos terribles sucesos. Así, la mujer se presentó ante la policía local para hacer su notitia criminis, precisando la ofendida que su agresor era de origen mexicano, joven y conducía un vehículo de principios de los años cincuenta. Semanas después, la víctima identificó el vehículo en el que decía se habían perpetuado los hechos, mismo que resultó ser propiedad del mexicano Ernesto Miranda.

Con base en lo anterior, la policía de Arizona detuvo a Miranda y lo interrogó, utilizando como técnica el decirle que ya había sido identificado por la agredida y que no le quedaba más que confesar. Dos horas después, el detenido había firmado una confesión en donde se declaraba culpable de todos los cargos criminales, lo que parecía poner fin al caso. Sin embargo, una vez que el defensor de oficio proporcionado por el Estado estudió las diversas evidencias y hechos que habían motivado el proceso penal en contra de su patrocinado, se decidió por apelar a la 5° enmienda Constitucional y calificar de ilícita a la confesión extrajudicial vertida por el acusado. Ya durante el juicio, no obstante los alegatos en su defensa, se dictó sentencia condenatoria de 20 a 30 años en prisión y la confesión resultó ser la prueba esencial para la procedencia de la acción penal. No conforme con lo anterior, la defensa escaló los diversos peldaños judiciales, hasta alcanzar a la exclusiva Suprema Corte de Estados Unidos, misma que ordenó se revocara la sentencia condenatoria, declarando la ilicitud de la confesión.

Todo ello vino a arrinconar a la fiscalía a proseguir de nueva cuenta en juicio, pero ahora sin su prueba más contundente. Sin embargo, de esta resolución en alzada se estableció el llamado "Miranda Rights", en donde se ordena que toda persona que fuere detenida en Estados Unidos, siempre debía ser informada de sus derechos constitucionales a guardar silencio y en caso de no hacerlo, es necesario informarle que todo lo que diga sería utilizado en su contra en juicio, además de notificarle que todo acusado tiene el inalienable derecho a un abogado defensor durante su interrogatorio o en sus declaraciones. A pesar de que dicha norma se ha convertido sacramentalmente en un elemento sine qua non en todos los arrestos y detenciones policiacas, el sistema de justicia norteamericano, volvió a ser cimbrado. En esta ocasión, en el caso Avena y otros ciudadanos mexicanos (México vs. Estados Unidos de América). En este caso particular, el foro fue en la Corte de Justicia Internacional (CIJ) de la Haya, Holanda.

Esta heroica e histórica contienda fue protagonizada por la H. Cancillería Mexicana en conjunto con un par de abogados extranjeros; por el otro lado se encontraba el Departamento de Estado Americano capitaneado por el célebre abogado William Taft IV. Durante el litigio se debatió sobre la ilegalidad de los procesos penales que condenaban a la pena de muerte a 52 mexicanos en diversos Estados de la Unión Americana. México apeló a que Estados Unidos había violado el Derecho al debido proceso legal (mismo punto de partida que en el caso Miranda) ya que había infringido, por inobservancia, la Convención de Viena sobre las relaciones Consulares particularmente en dos aspectos: (1) que cuando se arrestó a los mexicanos se les debió informar de su derecho a contactar al consulado, y éste a su vez debió de ser notificado del arresto o detención de su nacional; y (2) de que los Estados Unidos había sido omiso en su obligación de ajustar sus leyes y procesos internos a dicha Convención.

En esta ocasión, México obtuvo sentencia favorable consiguiendo que el CIJ condenara a los Estados Unidos ordenándole suspender las ejecuciones para así brindarles un debido proceso legal. Hoy en día se espera por parte de la comunidad internacional que los Estados de la Unión Americana implicados, acaten el fallo de la CIJ y proporcionen el debido proceso legal al que tienen derecho los procesados. Así, tenemos que mientras el Estado de Derecho y el principio de legalidad han venido a salvar en un par de ocasiones a diversos mexicanos, en nuestro país pretendemos que las diversas instituciones legales sean aplicadas a criterio, sobreponiendo intereses políticos o populares y poniendo en evidencia nuestra cultura contradictoria y de negación al Derecho.

Javier Oroz Coppel es abogado por la Universidad La Salle Noroeste y actualmente labora en ING Seguros Comercial América, S.A. de C.V. en Monterrey, Nuevo León. Comentarios: javieroroz@gmail.com

Friday, April 01, 2005

El Contrato de Matrimonio

Por Javier Oroz Coppel.

Jurídicamente hablando el celebrar una compraventa, pactar un arrendamiento, efectuar una donación o realizar un préstamo es lo mismo que contraer matrimonio. Esta similitud tiene una explicación jurídica que debe de analizarse partiendo de la premisa de que tanto el matrimonio como estas operaciones, son contratos. Esto es así, debido a que nuestra legislación civil en Sonora, adoptó la tesis contractualista del matrimonio originada en el Código Napoleónico y prosiguió con lo establecido en el ya derogado tercer párrafo del artículo 130 de nuestra Carta Magna, que consideraba al matrimonio como un contrato civil.

Así nuestro Código Civil en sus artículos 248, 268, 270, 425 fracción II, y 490 fracción II le otorga al matrimonio, el carácter de contrato. Bajo esta consideración, el contrato de matrimonio es un solemne acuerdo de voluntades entre dos personas de diferente sexo (contrario al radical criterio de la Suprema Corte del Estado de Massachusetts, EE.UU.), por medio del cual se crean o se transfieren derechos y obligaciones que se traducen en la conformación de una sociedad que adopta una especifica forma de administrar el patrimonio de dicha unión (llámese sociedad conyugal, separación de bienes o sociedad legal).

Ahora bien el contrato de matrimonio al igual que el de compraventa, puede gestarse mediante una simple promesa, a la que la ley le llama esponsales. El artículo 235 del Código Civil Sonorense, para el infortunio de muchas mujeres y de algunos hombres, establece que los esponsales no producen en sí la obligación de contraer matrimonio, sin embargo sí establece en su artículo lo siguiente: el que sin causa grave, a juicio de un Juez, rehusare cumplir su compromiso de matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento, podrá ser condenado judicialmente a pagar los gastos que la pareja hubiere hecho con motivo del matrimonio proyectado. Asimismo la ley establece que incurrirá en la misma responsabilidad, el prometido que diere motivo grave para el rompimiento de los esponsales, esto significa que aquel prometido “mal portado” tiene contemplado en la ley una sanción por su conducta.

Además de lo anterior, también existirá responsabilidad para aquel prometido que sin una causa grave falte a su compromiso matrimonial, ya que en caso de que se le demande podrá quedar condenado por la autoridad judicial a pagar una indemnización a título de reparación moral, que deberá cuantificarse tomando en consideración: la duración que tuvo el noviazgo, la intimidad alcanzada entre los prometidos, la publicidad de las relaciones entre los mismos, la proximidad del evento matrimonial ó bien si este suceso causó un grave daño a la reputación del prometido “inocente”.

Ahora bien, si se cumple la promesa y se celebra el contrato de matrimonio, la ley exige que dicho contrato tenga por objeto primordial la perpetuación de la especie y/o la ayuda mutua que se deben los cónyuges. Con esto, la ley da origen a lo que se conoce como el débito carnal, en donde conforme al contenido del artículo 425 fracciones I, II, III, VI, VIII del Código Civil para el Estado de Sonora se concluye que el acreedor no contemplará en cuanto al débito carnal, la posibilidad de pagos a “plazos”, ni tampoco la admisión de una obligación solidaria que ayude con el pago o el cobro en su caso.

Sin embargo, con esto no se pretende que el lector acuda con un abogado con la intención de demandar a su cónyuge para el cumplimiento forzoso de las obligaciones inherentes al matrimonio, como lo son el practicar la vida en común, la asistencia y ayuda mutua, el débito carnal o la fidelidad. De acuerdo con lo que se resolvió la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante una tesis de jurisprudencia, este procedimiento resultaría impracticable, dado que sería necesario aplicar en forma continua la intervención coactiva del Estado. En definitiva esto no es factible, y por ello debe seguirse el criterio doctrinal de considerar el incumplimiento de tales deberes simplemente como una injuria grave que se sanciona con el divorcio y que únicamente puede reclamarse judicialmente a través del ejercicio de la acción relativa a un divorcio necesario o en caso de existir un común acuerdo, llevar a cabo un divorcio voluntario.

Ahora bien, existe otra posibilidad que requiere de una aplicación más técnica del derecho civil y que en la práctica es poco usado por los litigantes, quienes por practicidad prefieren acudir a alguna de las causales de divorcio contempladas en el ya citado artículo 425 del Código Civil. Esta opción es el demandar la nulidad del contrato de matrimonio con fundamento en el artículo 393 del Código Civil, el cual nos señala un catálogo de causales de nulidad, que de efectuarse podrán ser invocados conforme al supuesto por el cónyuge afectado. Una vez que se decrete judicialmente la nulidad del contrato, independientemente de la sentencia que podrá contener diferentes tipos de condena, otorgará a los ex cónyuges el “gozo” de los efectos de la nada jurídica, esto es que el vínculo contractual haya desaparecido como tal. Ya sea que el cónyuge opte por el divorcio o por la nulidad, de acuerdo a como se adecue el caso en concreto, el proceso judicial siempre será agotador y estresante.

Finalmente, tenemos que, en efecto, el matrimonio es un acuerdo de voluntades destinado a crear o modificar derechos u obligaciones y que por ello es considerado por la ley como un contrato. No obstante lo anterior habrá otros quienes sostengan en contrario que el matrimonio es simplemente un acto jurídico embestido de solemnidad. Sin embargo, no podemos negar que el matrimonio es y debe ser el pilar fundamental de la familia y por ende de nuestra sociedad, razón por la cual nuestra legislación deberá siempre de conservar a esta institución como un acuerdo de voluntades sometido al interés general.

El autor es Licenciado en Derecho por la Universidad La Salle Noroeste y actualmente se desempeña como gerente jurídico en los estados de Nuevo León, Tamaulipas, Coahuila y Durango. Comentarios: javieroroz@gmail.com